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COMUNICADO DE PRENSA


El Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, informa a la opinión pública que atendiendo a principios de confidencialidad y protección de datos personales, esta Institución no emite ni publica pronunciamientos sobre resoluciones que en casos concretos emiten los juzgadores adscritos a sus diversos órganos jurisdiccionales en general o los jueces de control en particular, el presente comunicado se emite únicamente con el objetivo de informar a la opinión pública las reglas generales para la imposición de la prisión preventiva, bajo el sistema procesal penal acusatorio y destacando algunas de las grandes diferencias que existen en su aplicación con respecto al sistema penal tradicional o mixto.

En el sistema penal acusatorio la prisión preventiva es una de las catorce medidas cautelares que establece el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento; esta medida se debe imponer de manera oficiosa, es decir sin que la soliciten las partes, cuando se trata de los delitos establecidos en el artículo 19 constitucional y 167 del citado Código Nacional; cuando no se trate de los delitos contemplados en esos artículos, la prisión preventiva solo puede aplicarse a solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.

En el sistema procesal penal tradicional en cambio, la prisión preventiva se aplica de manera oficiosa cuando el delito materia del proceso se encuentra en la lista de delitos calificado como graves por el legislador local, en términos del artículo 148 del Código de Procedimientos Penales del Estado, artículo que incluye un amplio catálogo de delitos que al considerarse graves, impiden que el procesado tenga derecho a la libertada provisional bajo caución, es decir, a llevar su proceso en libertad.

Otra cuestión vinculada con el tema que pudiera dar lugar a confusión entre la población, es la diferencia, entre la libertada provisional bajo caución comúnmente conocida como fianza, que existe en el sistema penal tradicional y la garantía económica, que aplica como medida cautelar en el sistema acusatorio, pues aun cuando la primera también pretende evitar que la persona en libertad evada el proceso, el monto de misma debe garantizar el pago de la reparación del daño y de las posibles sanciones económicas (multas) que se pudieran imponer en sentencia; en cambio la finalidad de la garantía económica en el sistema acusatorio es básicamente asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, por lo tanto, su monto no necesariamente debe cubrir o garantizar los mencionados conceptos.

Las mencionadas diferencias entre ambos sistemas, en cuanto a la aplicación de la prisión preventiva, pueden dar lugar a confusión entre los justiciables y la población en general; por ejemplo, conforme al sistema penal tradicional, en ciertas modalidades, delitos como el fraude, lesiones, daños, abigeato, ultrajes, falsificación, entre otros y en especial el homicidio culposo o no intencional, cometido por el conductor de un vehículo automotor bajo el influjo del alcohol, drogas o sustancias similares, en términos del artículo 148 del Código de Procedimientos Penales del Estado, son delitos graves, lo que tiene como consecuencia, que a la persona que se les imputen, no tenga derecho a la libertad provisional bajo caución y por tanto deba permanecer en prisión preventiva en lo que se lleva su proceso y se dicta la sentencia respectiva; sin embargo en el sistema procesal penal acusatorio, por lo ya expuesto, estos delitos no son de los que dan lugar a una prisión preventiva oficiosa y para que se pudiera imponer una prisión preventiva, tendrían que acreditarse la existencia de un riesgo, sea de sustracción del imputado, para la víctima, testigos o para la propia investigación, de no ser así, a juicio del juzgador, se podrán imponer otras medidas cautelares, como son, la presentación periódica, la garantía económica, la prohibición de ausentarse del lugar del juicio, del Estado o del País, sin autorización del juez, entre otras.

En el sistema procesal penal acusatorio, la prisión preventiva es una medida excepcional, que tiene las mencionadas finalidades y por tanto se aplica a un reducido número de delitos o supuestos y ello es así, porque el legislador federal contrastó su aplicación con el principio de presunción de inocencia, permitiendo que en la mayoría de los casos y con las mencionadas excepciones, las personas a las que se les atribuya la comisión de un delito, puedan enfrentar sus procesos en libertad; tan es así, que el propio Código Nacional de la materia al enunciar el listado de las medidas cautelares, establece que éstas no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada y prohíbe a los juzgadores imponer estas medidas sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas.

Publicado el 2019-07-18
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