Poder Judicial del estado de Baja California Sur

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Marco Jurídico


1.- Artículo 157 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

157.- El Congreso del Estado, dentro del ámbito de su competencia, expedirá la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur y las demás leyes y normas conducentes a sancionar a los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, quienes serán sancionados conforme a lo siguiente :

I.- Se impondrán mediante el juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 158 a los Servidores Públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las leyes y código penal determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, enriquecimiento oculto, o cualesquiera de los delitos que se regulen en dichas leyes, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar o bien oculten su verdadero patrimonio o parte de él, pretendiendo engañar a terceros sobre los bienes, derechos o recursos de los que son efectivamente sus titulares. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los Servidores Públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos de investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado, la Contraloría General y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por las citadas dependencias y los órganos internos de control. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. Los entes públicos del Estado y sus municipios contarán con órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas de las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como presentar denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

IV.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de  esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. La ley establecerá los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

V.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia de juicio político ante el Congreso del Estado. En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información. La Auditoría Superior del Estado y la Contraloría General podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes respectivas, respectivamente. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en la presente Constitución y las demás leyes de la materia, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.


2.- Artículos 10, 90, 91, 92, 93, 94 y 100 de la Ley e Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur.

Capítulo III

 Autoridades competentes para aplicar la presente Ley

 Artículo 10. La Contraloría General, la Contraloría Municipal y los órganos internos de control tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, sustanciación y calificación de las Faltas administrativas.

 Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, la Contraloría General, la Contraloría Municipal y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.

 En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.

 Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los órganos internos de control serán competentes para:

 I.             Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción;

 II.            Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y

 III.        Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción del Estado de Baja California Sur.

 

LIBRO SEGUNDO

 DISPOSICIONES ADJETIVAS

 TÍTULO PRIMERO

 DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES

 Capítulo I

 Inicio de la investigación

 Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.

 Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales.

 Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán cooperar con las autoridades Federales a fin de fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las mejores prácticas Federales, y combatir de manera efectiva la corrupción.

 Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.

 Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.

 Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas Faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley.

 Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas administrativas, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine, para tal efecto, el Sistema Estatal Anticorrupción.

  

Capítulo II

 De la Investigación

 Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior.

 Capítulo III

 De la calificación de Faltas administrativas

 Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla  como grave o no grave.

 Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto  de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

 Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.

 



3.- Artículo 184 Fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Baja California Sur.

Artículo 184.- El Visitador General tendrá las siguientes atribuciones:

 I. Fungir como autoridad investigadora en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, relativas a las faltas a la función pública encomendada a los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados, Visitador General y Visitadores Auxiliares;





Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
Ley de Responsabilidades de Los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de B.C.S
Ultima actualización : 2022-06-08
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